Acuerdo migratorio entre Bolivia y Argentina, vigente desde el 2006

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Ley 26.126 . ACUERDO MIGRATORIO ENTRE LA REPUBLICA ARGENTINA Y LA REPUBLICA DE BOLIVIA

La República Argentina y la República de Bolivia, en adelante LAS PARTES;

TOMANDO en consideración los avances en la relación bilateral alcanzados en el marco del Convenio de Migración entre la República Argentina y la República de Bolivia del 16 de febrero de 1998 y sus posteriores Protocolos Adicionales;

CONVENCIDOS de la necesidad de alcanzar mecanismos que permitan afianzar el proceso de integración entre sus países;

CONSUSTANCIADOS de los avances registrados en el bloque regional del MERCOSUR, Bolivia y Chile y fundamentalmente los contemplados en el Acuerdo de Residencia para Ciudadanos del MERCOSUR, Bolivia y Chile;

TENIENDO PRESENTE la necesidad de incentivar una política de libre circulación de personas como factor de impulso al desarrollo, amistad y progreso de sus pueblos;

RECONOCIENDO la responsabilidad compartida de ambos gobiernos en la adopción de medidas tendientes a lograr la gobernabilidad de los flujos migratorios;

CONOCIENDO la realidad geográfica, económica y social que caracteriza a ambas Partes y que ha originado, desde siempre, un permanente intercambio migratorio;

CONSIDERANDO que el desplazamiento de nacionales conlleva situaciones complejas, vinculadas a las dificultades generadas a partir de la irregularidad migratoria que imposibilita, de inicio el acceso a los sistemas de trabajo, de previsión social y de control fiscal;

REAFIRMANDO la voluntad de incentivar una política de desarrollo que permita la generación de empleos y mejores condiciones de vida para sus ciudadanos;

PERSUADIDOS de la necesidad de otorgar un marco jurídico adecuado a las condiciones de los migrantes de ambos países, que posibilite de forma efectiva su inserción en la sociedad de recepción;

Acuerdan lo siguiente:

AMBITO DE APLICACIÓN

ARTICULO 1º.- El presente Acuerdo se aplicará a las personas nacidas en el territorio de una de las Partes que en razón de ello sean reconocidas como nacionales, y que soliciten su ingreso bajo el presente régimen en el territorio de la otra Parte.

ARTICULO 2º.- También podrán acogerse a los términos de este Acuerdo, los nacionales de una de las Partes que hubieren sido admitidos como residentes transitorios o temporarios en el territorio de la otra.

También podrán acogerse a los términos de este Acuerdo los nacionales de una de las Partes que revistan una condición irregular de permanencia en el territorio de la otra, y presenten la documentación requerida en el art. 4º dentro de los 365 días a contar desde la fecha de vigencia del presente Acuerdo.

TIPO DE RESIDENCIA A OTORGAR

Y REQUISITOS

ARTICULO 3º.- A los beneficiarios del presente Acuerdo se les podrá otorgar una residencia temporaria con una permanencia autorizada de dos años, al cabo de los cuales podrán efectuar cambio de calificación a permanentes.

ARTICULO 4º.- Para acceder a la residencia temporaria de dos años, los migrantes deberán presentar ante la representación consular respectiva o los servicios de migraciones, conforme el beneficio se tramite desde el exterior o encontrándose en el territorio de la Parte receptora, la siguiente documentación:

  1. a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.
  2. b) Partidas o certificado de nacimiento y partida o certificado de matrimonio (para los casados).
  3. c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de origen o en los que hubiera residido el peticionante durante los cinco años anteriores a su arribo al país de recepción o a su petición ante el Consulado, según sea el caso.
  4. d) Declaración jurada de carencia de antecedentes internacionales, penales o policiales.
  5. f) Certificado médico expedido por autoridad médica competente u otra sanitaria oficial del país de origen o recepción, según corresponda, de conformidad con las normas internas del país de recepción.
  6. g) Pago de tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas. A tales efectos, los trámites que se efectúen en las representaciones consulares de cada una de las Partes, abonarán las tasas en la moneda del país de recepción o su equivalente en la divisa que corresponda.

ARTICULO 5º.- Previo al vencimiento de la residencia temporaria obtenida de conformidad con el art. 4 del presente Acuerdo y a fin de obtener residencia permanente, el peticionante deberá presentarse ante la autoridad de migración provisto de:

  1. a) Pasaporte válido y vigente o cédula de identidad o certificado de nacionalidad expedido por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción, de modo tal que resulte acreditada la identidad del peticionante.
  2. b) Documento Nacional de Identidad —para el nacional boliviano—, el cual acredite la condición de residente temporal en la República Argentina. Cédula de Identidad para Extranjeros —para el nacional argentino— la cual acredite la condición de residente Temporario en la República de Bolivia.
  3. c) Certificado que acredite la carencia de antecedentes penales y/o policiales en el país de recepción.
  4. d) Pago de la tasa retributiva de servicios ante el respectivo servicio de migración, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas.
  5. e) Acreditación de medio de vida lícitos.

ARTICULO 6º.- A fin de reglamentar los alcances del inc. e) del art. 5 del presente Acuerdo se constituirá una Comisión Reglamentaria integrada por representantes de los Ministerios del Interior de la República Argentina y de Gobierno de la República de Bolivia y de los Ministerios de Trabajo y Relaciones Exteriores de ambos países.

La citada Comisión iniciará sus reuniones a partir de la firma del presente Acuerdo y contará con un plazo de doce meses para concluir la tarea de reglamentación encomendada.

ARTICULO 7º.- A los efectos de la legalización de los documentos cuando la solicitud se tramite en sede consular, bastará la certificación de su autenticidad conforme a los procedimientos establecidos en el país del cual el documento procede. Cuando la solicitud se tramite ante los servicios de migración, dichos documentos sólo deberán ser certificados por el agente consular del país de origen del peticionante acreditado en el país de recepción sin otro recaudo.

A los fines del registro, identificación y expedición de la documental identificatoria de la República Argentina bastará la legalización de la partida de nacimiento efectuada por la máxima autoridad consular de la Parte correspondiente acreditada en la otra Parte y cuya firma se encuentre registrada ante la autoridad migratoria y de identificación.

ARTICULO 8º.- Los migrantes que dentro de los tres meses de su presentación en los términos del art. 5º no presenten ante la autoridad migratoria la totalidad de los requisitos allí establecidos, quedarán sometidos a la legislación migratoria común del país de recepción.

ARTICULO 9º.- Las Partes adoptarán las medidas necesarias a fin de que las reglamentaciones nacionales a que dé lugar el presente Acuerdo, no impongan requisitos que impliquen un desconocimiento o menoscabo de los derechos reconocidos a los nacionales de las Partes en virtud del presente Acuerdo.

ARTICULO 10º.- El presente Acuerdo será aplicado sin perjuicio de normas o disposiciones internas, bilaterales o multilaterales que rijan entre las Partes y que resulten más favorables a los migrantes.

ARTICULO 11º.- A los fines del presente Acuerdo se tendrá por válida la documentación presentada por los nacionales de las Partes que se hubieran acogido al Convenio Migratorio Argentino- Boliviano de febrero de 1998 y sus Protocolos y no hubieran culminado su trámite, por causas imputables al peticionante, siempre que la documentación presentada no se encuentre vencida y sea necesaria su renovación por esa u otra circunstancia.

ARTICULO 12º.- La residencia temporaria cumplida al amparo del Convenio Migratorio Argentino- Boliviano de febrero de 1998 y sus Protocolos o de la legislación común podrá ser reconocida a los fines del presente Acuerdo, en la medida que exista continuidad de la residencia a la fecha de su petición para la inclusión en este Acuerdo.

COMISION MIXTA CONSULTIVA

ARTICULO 13º.- Sin perjuicio de lo establecido en el art. 6 del presente Acuerdo y con el objeto de verificar la aplicación del mismo, se establecerá una Comisión Mixta Consultiva. Dicha Comisión estará integrada por seis miembros, de los cuales cada Parte nombrará tres, en representación de los respectivos Ministerios de Interior de la República Argentina y de Gobierno de la República de Bolivia y de los Ministerios de Relaciones Exteriores, y Trabajo de ambos países.

La Comisión se reunirá ordinariamente cada seis meses y extraordinariamente a requerimiento de cualquiera de las Partes.

ARTICULO 14º.- La Comisión Mixta Consultiva, tendrá las siguientes funciones:

  1. a) Presentar propuestas para la interpretación de las cláusulas del presente Acuerdo;
  2. b) Asesorar a las autoridades competentes cuando éstas lo requieran o por propia iniciativa, en lo concerniente a la aplicación del presente Acuerdo;
  3. c) Proponer a los respectivos Gobiernos, a través de las autoridades competentes, las eventuales modificaciones, ampliaciones y normas complementarias del presente Acuerdo.

CLAUSULAS FINALES

ARTICULO 15º.- El presente Acuerdo está sujeto a ratificación y entrará en vigor en la fecha del intercambio de los respectivos instrumentos de ratificación.

ARTICULO 16º.- Las Partes podrán convenir modificaciones del presente Acuerdo en cualquier momento y celebrar acuerdos complementarios, que se integrarán como Protocolos Adicionales al mismo.

ARTICULO 17º.- El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco años a partir de su entrada en vigor, prorrogándose automáticamente a su vencimiento por idéntico período. La decisión de una de las Partes de no prorrogar el Acuerdo se notificará por escrito por la vía diplomática, ciento ochenta días antes de su vencimiento.

ARTICULO 18º.- El presente Acuerdo podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes, por escrito, por la vía diplomática. La terminación del Acuerdo tendrá efecto ciento ochenta días posteriores a partir de la notificación de la denuncia a la otra Parte.

Hecho en Buenos Aires a los veintiún días del mes de abril de 2004, en dos originales, ambos igualmente auténticos.

FUENTE: http://servicios.infoleg.gob.ar/infolegInternet/anexos/115000-119999/119128/norma.htm

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